28-65-215. Fianza del tutor.
(a) Si la tutela ha de ser sólo de la persona, el importe de la fianza no excederá de mil dólares ($1.000), o el tribunal podrá prescindir de la fianza.
(b) En cada rendición de cuentas, el tribunal investigará la suficiencia de la fianza y de las garantías, y, si una o ambas resultan insuficientes, se ordenará al tutor que presente una fianza nueva o adicional.
(c) Si, por los términos de un testamento, el testador expresa el deseo de que no se exija ninguna fianza a la persona a la que solicita que se le nombre tutor, dicha persona podrá ser eximida de prestar una fianza con respecto a los bienes entregados por el testamento a la persona incapacitada.
(d) El artículo 28-48-201 y siguientes, relativo a las fianzas de los representantes personales, será aplicable a las fianzas de los tutores, con la salvedad de que, al fijar la cuantía de la fianza del tutor, no se tendrá en cuenta el valor de los bienes inmuebles, a diferencia de los ingresos que se deriven de los mismos, a menos que se vendan, y no constituirán bienes que razonablemente puedan pasar por las manos del tutor.
(e) Además, cuando el patrimonio del pupilo sea todo en efectivo, el tribunal podrá prescindir de la fianza si el tutor deposita la totalidad del patrimonio en intereses en un banco de Arkansas asegurado por la Federal Deposit Insurance Corporation o en una asociación de ahorro y préstamo de Arkansas asegurada por la Federal Savings and Loan Insurance Corporation o en una cooperativa de crédito de Arkansas asegurada por la National Credit Union Administration y el valor del patrimonio no es superior al importe del seguro máximo previsto por la ley para un solo depositante, y el banco o la asociación de ahorro y préstamo deberá presentar ante el secretario testamentario del tribunal de circuito un acuerdo para no permitir ningún retiro del depósito, excepto con la autorización de una orden del tribunal de circuito.